¿Puede un contratista demandar a una empresa estatal por los perjuicios derivados de la suspensión de un contrato cuando fue su propio comportamiento el que motivó esa suspensión? La respuesta, aunque parezca evidente, no siempre es fácil de probar ante los jueces. Una reciente sentencia del Consejo de Estado, proferida el 22 de mayo de 2026, ofrece una lección valiosa sobre los límites de la buena fe contractual y las exigencias probatorias en los litigios de contratos con empresas del Estado.
El caso: un contrato, una orden de trabajo y muchas irregularidades
En el año 2006, una empresa colombiana de petróleos celebró un contrato con un consorcio para la prestación de servicios de administración, operación y mantenimiento en los llenaderos de su refinería más importante del país. El contrato incluyó la posibilidad de emitir órdenes de trabajo para gastos reembolsables. Una de ellas (la que terminó siendo el centro del litigio) consistía en realizar adecuaciones civiles, eléctricas, contraincendios y mecánicas en el llenadero de aromáticos.
Desde el inicio, la ejecución de esa orden presentó problemas, el consorcio no constituyó las pólizas de seguro exigidas para cubrir los riesgos de los trabajos, trabajó con tarifas no aprobadas por la empresa contratante y subcontrató labores de instalación de pilotes sin obtener autorización previa. Peor aún, cobró a la empresa petrolera por esos trabajos subcontratados pero no pagó al subcontratista, quien terminó presentando una queja formal. Ante ese panorama, la empresa suspendió la orden de trabajo y, meses después, liquidó unilateralmente el contrato.
El consorcio demandó, alegando incumplimiento de la empresa contratante y ruptura del equilibrio económico del contrato, reclamando una suma superior a dos mil millones de pesos. Tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Consejo de Estado negaron sus pretensiones.
¿Por qué perdió el consorcio?
El Consejo de Estado fue categórico: no se probó ni el incumplimiento de la empresa ni el desequilibrio económico del contrato. Además, quedó demostrado que las causas de la suspensión fueron imputables, única y exclusivamente, al propio contratista.
En primer lugar, el tribunal analizó el régimen jurídico del contrato. Dado que fue celebrado antes de que la ley cambiara la naturaleza jurídica de la empresa petrolera, se regía por el derecho privado. Esto tiene una consecuencia fundamental, ya que las resoluciones de liquidación unilateral no son actos administrativos y, por tanto, no pueden ser anuladas por vicios propios de esa categoría jurídica. Su validez se examina conforme al derecho privado, buenas costumbres, buena fe y abuso del derecho.
En segundo lugar, el tribunal rechazó el dictamen pericial contable que el consorcio presentó como prueba de las sumas adeudadas. El perito simplemente realizó afirmaciones generales sin identificar los soportes documentales ni explicar la metodología empleada, lo que privó a esa prueba de toda eficacia demostrativa.
En tercer lugar, y quizás lo más relevante desde el punto de vista práctico, el consorcio violó la buena fe contractual al cobrar por trabajos subcontratados que no pagó a quien los ejecutó. Este comportamiento, contrario al deber de lealtad que impone todo contrato, fue determinante en la decisión.
¿Qué impacto tiene esta decisión?
Para los contratistas que trabajan con empresas industriales y comerciales del Estado bajo régimen de derecho privado, esta sentencia deja varias lecciones claras:
- Las pólizas de seguros no son un trámite burocrático: su ausencia puede ser causal contractual válida para suspender los trabajos sin que ello implique incumplimiento de la empresa contratante.
- La subcontratación sin autorización entraña riesgos jurídicos serios: especialmente si se cobra por esos trabajos sin pagarle al subcontratista.
- El desequilibrio económico del contrato debe probarse con rigor técnico: los balances financieros generales y los dictámenes sin soporte son insuficientes ante los jueces.
- El recurso de apelación no es una segunda demanda: quien apela debe identificar los errores concretos de la sentencia de primera instancia, no simplemente reiterar las mismas pretensiones.
Finalmente, la sentencia plantea un debate aún abierto: ¿pueden los consorcios demandar directamente cuando el contrato que ejecutaron se rige por el derecho privado y no por el Estatuto General de Contratación? Un magistrado salvó su voto considerando que no, porque la capacidad procesal de los consorcios en Colombia emana de la Ley 80 de 1993, norma que no aplica en estos casos. Esta discusión seguirá siendo relevante para quienes estructuren consorcios en futuros contratos con empresas del Estado de régimen exceptuado.